¿Es posible reclamar una cantidad, que todavía se adeuda, en un proceso monitorio? ¿Es preferible acudir a un procedimiento verbal?
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (art. 1254 CC -EDL 1889/1-), por lo que no resulta necesario que el contrato se realice por escrito, perfeccionándose por el mero consentimiento (art. 1258 CC) siempre que concurran los requisitos necesarios para su validez expresados en el artículo 1261 CC (consentimiento, objeto y causa).
Por otro lado la validez de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes (art. 1256 CC -EDL 1889/1-).
El proceso monitorio, regulado en los artículos 812 y siguientes de la LEC -EDL 2000/77463-, es un proceso declarativo especial que tiene por objeto lograr la efectividad de un derecho de crédito relativo a una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible, de cualquier importe, y que conste en un documento de buena apariencia jurídica.
La LEC -EDL 2000/77463- determina exactamente que documentos acreditan la deuda (que aparezcan firmados por el deudor, albaranes, facturas, faxes, telegramas, etc).
Por otro lado el proceso monitorio no requiere la asistencia de procurador y abogado, efectuándose la reclamación por la vía de formularios o impresos.
También la tramitación es más rápida y sencilla.
Si los documentos aportados con la petición inicial constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario Judicial requerirá al deudor para que pague en el plazo de veinte días al peticionario, apercibiéndole de que si no paga en el plazo legalmente previsto o no ofrece las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, satisfacerla, se despachará ejecución por la cantidad reclamada.
Efectuado el requerimiento, el deudor puede adoptar tres posturas:
a) En primer lugar, puede pagar, en cuyo caso, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones.
b) En segundo lugar, puede oponerse al pago, lo que supondrá que el acreedor deberá reclamar la deuda a través del proceso declarativo correspondiente, ordinario o verbal, en función de la cuantía. Si la cuantía no excede de la propia del juicio verbal (seis mil euros), el Secretario Judicial procederá de inmediato a convocar a las partes al acto de la vista de este juicio. Si la cuantía es superior, la iniciación del procedimiento ordinario depende de la voluntad del acreedor que deberá presentar la demanda correspondiente en el plazo de un mes.
c) Por último, puede no pagar ni oponerse.
El Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
En consecuencia si pretende acudirse al proceso monitorio deberían observarse el tipo de documento que se tiene para probar la deuda.
Por otro lado, el juicio verbal constituye uno de los dos procesos declarativos civiles tipo (el otro es el ordinario) regulados en la LEC en sus artículos 248 -EDL 2000/77463- y siguientes, a través del cual se deciden todas las contiendas judiciales entre partes que no tengan señalada por la ley una tramitación especial y cuya cuantía no exceda de 6.000 euros, siempre que, por razón de la materia, no hayan de ventilarse en el juicio ordinario.
Según indica la Exposición de Motivos (apartado X) LEC -EDL 2000/77463-, el factor predominante para determinar la clase de juicio declarativo que debe seguirse es la materia litigiosa, como elemento de muy superior relevancia al de la cuantía, lo que refleja el art. 248.3 LEC al disponer que Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
Según reza la Exposición de Motivos (X) ...la ley, en síntesis, reserva para el juicio verbal... aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico...
Además de las anteriores características, en este proceso se precisa la comparecencia por medio de abogado y procurador, la existencia de demanda y trámite de contestación escrita a la demanda.
Por tanto, además de tenerse en cuenta las características anteriores, a efectos de la consulta plateada sería conveniente examinar los tipos de documentos que se tienen para justificar la deuda y en consecuencia decidir el tipo de procedimiento. Si los documentos probatorios que se poseen son alguno de los previstos en el artículo 812 LEC -EDL 2000/77463- podría acudirse al proceso monitorio, en caso contrario habría que acudir al juicio verbal.